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16 August 2018

Tratamiento Fiscal En España De La Figura Del Trust

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Perez Llorca

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Perez Llorca
En este supuesto, se consulta a la DGT acerca de (i) si la aportación de determinados bienes a un trust irrevocable y discrecional constituye una transmisión a efectos fiscales ...
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Consulta Vinculante de la DGT V0817-18, de 26 de marzo de 2018

En este supuesto, se consulta a la DGT acerca de (i) si la aportación de determinados bienes a un trust irrevocable y discrecional constituye una transmisión a efectos fiscales, (ii) las consecuencias que tendría la formalización de una donación posterior y (iii) las implicaciones fiscales que tendría el hipotético fallecimiento del constituyente del trust (grantor).

En anteriores pronunciamientos, la DGT había manifestado que el trust es una institución jurídica no reconocida en nuestro ordenamiento, por lo que se tiene por no constituido y no produce efectos en España, de modo que las relaciones entre los aportantes de bienes y derechos a un trust y sus beneficiarios se consideran realizadas directamente entre aportantes y beneficiarios. Es decir, la DGT ha venido considerando la figura del trust como una entidad transparente a efectos fiscales.

En consecuencia, las aportaciones que se efectúen por el grantor al trust no tendrán efectos fiscales, pues no se entiende producida ninguna trasmisión.

Tanto los rendimientos que reparta el trust como los bienes y derechos que se distribuyan a los beneficiarios del mismo, se considerarán realizadas a título lucrativo de manera que se encontrarán sujetos al ISD, en caso de personas físicas, o quedarán gravadas por el IS, en caso de personas jurídicas.

Finalmente, el fallecimiento del grantor, con independencia de que los bienes se hayan aportado a un trust, implica la transmisión mortis causa de esos bienes, en la medida en que tal aportación no se considera una transmisión.

Por último, indica la DGT que, no obstante, si de las características y naturaleza del trust pudiera deducirse que las facultades de disposición del beneficiario sobre los bienes integrantes del mismo son equivalentes a la titularidad sobre dichos bienes, sí que nos encontraríamos ante una transmisión producida en el momento de la aportación de dichos bienes al trust. En este caso, se trataría nuevamente de una trasmisión no lucrativa que tributaría en el ISD o en el IS, según se trate de personas físicas o jurídicas, respectivamente.

Respecto de esta última consideración, recordemos que la DGT realiza unas valoraciones similares para las relaciones con fundaciones extranjeras de interés privado, en las que entiende que la tributación de los aportantes y beneficiarios dependerá de los derechos que ostenten sobre los activos de la fundación (expectantes o no) y la personalidad jurídica de la misma.

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