Sentencia del Juzgado de lo Social nº19 de Madrid de 22 de julio de 2019

El pasado día 22 de julio de 2019 el Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid dictó una de las sentencias más importantes de las existentes hasta el momento en relación con la laboralidad o no de los denominados riders .

En el presente caso, el Juzgado en cuestión entra a analizar si aproximadamente 500 riders que prestaron servicios como trabajadores autónomos para Roofoods Spain S.L. (más conocida como "Deliveroo") durante el periodo comprendido entre octubre de 2015 y junio de 2017, estaban sujetos a una relación laboral con la sociedad demandada. Pues bien, en base a los fundamentos que se resumirán a continuación, el Magistrado estima la demanda de oficio interpuesta por la Tesorería General de la Seguridad Social y declara la laboralidad de los riders .

Así, tras llevar a cabo un análisis de los elementos que definen las relaciones laborales por cuenta ajena (en virtud del art. 1.1 del Estatuto de los Trabajadores y la jurisprudencia existente), el Magistrado considera que los riders de Deliveroo son trabajadores en lugar de autónomos, al considerar que la relación que les une a la empresa reúne las notas de voluntariedad y carácter personalísimo, ajenidad y dependencia:

(i) En relación al primero de los elementos, el Magistrado considera que, en el presente caso, no existen dudas del carácter voluntario de la prestación de servicios, así como de su carácter personalísimo, sin que existiera, durante el periodo analizado, una efectiva subcontratación de servicios. Además, también concurre el elemento de retribución, siendo cierto que los riders han sido retribuidos mediante sistemas plenamente compatibles con la laboralidad, de acuerdo con el art. 26.3 del Estatuto de los Trabajadores.

(ii) Respeto a la ajenidad, el Magistrado concluye que dicho elemento concurre desde diferentes puntos de vista. Así, en relación con los medios materiales, si bien es cierto que algunos son propiedad del repartidor, determina que las herramientas principales de trabajo son la aplicación "Deliveroo" y la marca, estando ambas bajo el control de la empresa. Por otro lado, el Magistrado considera que el hecho de que los riders no intervengan en las relaciones contractuales con los restaurantes ni con los destinatarios de la comida ni asuman responsabilidad alguna frente al cliente o al restaurante, son claros indicios de que existe en el presente caso ajenidad en la prestación de servicios.

(iii) Por último, en relación con la dependencia, el Magistrado interpreta dicho elemento teniendo en cuenta la realidad social actual, en la que los medios tecnológicos permiten la sujeción a dependencia del trabajador en condiciones más flexibles, pero igualmente efectivas. Así, la Sentencia considera que en la prestación de servicios concurre este elemento teniendo en cuenta que los repartidores prestaban sus servicios de una forma completamente organizada y regida por la empresa, incluso en los más pequeños detalles. Concretamente, la empresa confería a los repartidores instrucciones mediante las que establecía con toda precisión las condiciones en las que debían prestarse los servicios, condiciones que eran comprobadas y evaluadas por la empresa.

Además, la Sentencia recalca que el hecho de que los repartidores pudiesen rechazar pedidos no es relevante, ya que dicho rechazo podía tener consecuencias negativas para ellos.

Por todo lo anterior, la Sentencia concluye que los riders de Deliveroo son trabajadores por cuenta ajena y no autónomos, quedando la empresa obligada a cumplir con al acta de liquidación levantada por la Tesorería General de la Seguridad Social

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