El artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite recurrir la sentencia a la parte que inicialmente no lo hubiera hecho, aprovechando que lo hace la otra parte, y como un recurso autónomo sin límites en cuanto a su alcance y efectos.

La razón de esta posibilidad es la concesión al litigante que inicialmente no recurrió, pese a que sus pretensiones no fueron totalmente estimadas por la sentencia, de replantearse su decisión inicial de no recurrir como consecuencia precisamente de que el contrario sí que ha recurrido.

Esto significa que si el contrario no hubiera decidido recurrir, la sentencia habría sido firme e inatacable.

Al haber sido la sentencia recurrida, la Ley de Enjuiciamiento Civil se aleja del principio de preclusión y permite que el apelado tenga la oportunidad que le confiere el recurso de la parte contraria para impugnar, a su vez, la sentencia en aquello que le resulta desfavorable y con lo que se habría conformado de no haber sido porque la parte contraria recurrió.

Esto significa que el recurso de apelación impide la formación de la cosa juzgada formal y el recurrido se convierte a la vez en apelante y el contenido de su impugnación no se ve limitado por el contenido del recurso de apelación interpuesto por la otra parte.

El tribunal de apelación tendrá plenas facultades para el estudio y tratamiento de los temas señalados en el escrito de impugnación de la sentencia.

Sin embargo, se debe tener presente que solamente se puede impugnar la sentencia aprovechando el traslado que del recurso de apelación de la parte contraria se efectúa por el tribunal.

Así, si solamente hay una parte actora y una parte demandada, no habría ningún problema de interpretación porque la ley prevé el traslado del escrito de apelación a la otra parte, y en el momento de la oposición a éste se podrá impugnar la sentencia, dando posteriormente traslado de esta impugnación al apelante principal.

Otra cosa diferente ocurre cuando hay pluralidad de partes. Por ejemplo, una parte actora y dos codemandadas que han sido condenadas al pago, de forma no solidaria, de una indemnización a la parte actora.

En el anterior ejemplo, cuando apela una de las partes codemandadas, su recurso solamente puede dirigirse contra la parte actora, sin que una codemandada pueda pedir la condena de la otra codemandada.

Si la única parte que apeló se limitó a pedir la desestimación de la demanda frente a ella misma, sin deducir ninguna pretensión contra la otra parte codemandada, el recurso nunca conllevará una modificación de la sentencia respecto a la otra parte demandada y en consecuencia no podrá ser considerado el codemandado como parte apelada.

En el supuesto del ejemplo anteriormente indicado, la parte codemandada que no haya impugnado inicialmente la sentencia no podrá ser considerada como parte apelada (ya que el recurso de la codemandada no se dirigirá frente a ella, sino frente a la parte actora) ni como parte apelante (pues ha precluido el momento en el que debería haber recurrido la sentencia).

En conclusión, no todos los recursos de apelación abren la puerta a la posibilidad de impugnación de la sentencia que inicialmente no había sido recurrida por la parte que pretende formular oposición a aquél.

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