El Acuerdo de Accionistas es el convenio privado entre los accionistas de una compañía que establece y determina las normas que regularán la relación entre ellos y los parámetros para el manejo de la compañía. Generalmente, este acuerdo contiene normas referentes a la administración, los derechos políticos o económicos de los asociados, así como sus deberes y obligaciones, reparto de utilidades, venta obligatoria en caso de controversias internas, derecho de tanteo o primera opción de compra, derecho de arrastre, entre otros. Por tal razón, el pacto de accionistas representa un instrumento importante para regular los posibles conflictos o situaciones que se puedan presentar en las sociedades, a fin de evitar cualquier tipo de obstáculo que impida alcanzar el éxito en los proyectos empresariales.

En el Ecuador los pactos de accionistas no están regulados propiamente como tales; sin embargo, ha existido limitación en cuanto al contenido de los mismos, pues éstos podrían ser impugnados si son contrarios a la Ley o al estatuto social de la compañía.1 En el mismo sentido, ha sido criterio de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros a través de sus doctrinas jurídicas2, las cuales tienen carácter obligatorio, que un convenio privado carecería de valor y dicho acto sería considerado nulo si no es concordante con la Ley y el estatuto social de la Compañía.3

Entre las limitaciones encontramos por ejemplo que no se admite la confidencialidad de este tipo de instrumentos. Si bien en la mayoría de casos es interés de los accionistas mantener dichos pactos con el carácter de confidencial, la ley ecuatoriana establece expresamente que "Todo pacto social que se mantenga reservado, será nulo"4, por lo que en la práctica este instrumento no es común en nuestra jurisdicción. En varios casos se observa inclusive que los accionistas han optado por manejar sus negocios a través de compañías extranjeras a fin de poder crear acuerdos de accionistas que puedan ser ejecutables en dichas jurisdicciones y evitar las limitaciones que nuestra legislación mantiene.

Otro ejemplo, es el caso de la limitación en la venta de acciones, pues de manera expresa el artículo 191 la Ley de Compañías establece que "el derecho de negociar las acciones libremente no admite limitaciones". La ley reconoce que el derecho de negociar libremente las acciones es un "derecho fundamental" del accionista de la compañía anónima5 y por lo tanto, no podría ser violentado. En base a esta norma legal, la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros ha establecido que los convenios privados que limitan la enajenación de las acciones carecen de valor jurídico considerando que tienen un objeto ilícito6.

De la misma manera, el artículo 189 de la Ley de Compañías prohíbe expresamente establecer requisitos o formalidades para la transferencia de acciones, cuando éstas no estuvieren expresamente señaladas en la Ley. Así se establece que "en el contrato social de la Compañía Anónima no es admisible la estipulación que limite el derecho a la libre negociación de las acciones, ni aún a título de renuncia"7, pues se estaría atentando contra la propia naturaleza jurídica de las sociedades anónimas.

Sin embargo, la doctrina ecuatoriana ha reconocido el llamado "derecho de tanteo" ("right of first refusal"), pues el mismo se refiere a un derecho de preferencia para la adquisición de las acciones por parte de otro accionista; es decir, que no se trata de una limitación a la libre transferencia de acciones, ya que se reconoce y respeta la intención del accionista de transferir sus acciones; sin embargo, lo que se establece es una condición respecto de a quien debería transferirse la acción y la prioridad que se otorga a los otros accionistas, de conformidad con los términos y condiciones ofertados por un tercero. Es así que el art. 114, numeral f) de la Ley de Compañías reconoce a los socios el derecho a ser preferido para la adquisición de las participaciones a otros socios, pero de realizarse una transferencia de acciones a favor de un tercero, tal transferencia podría inscribirse válidamente.

Con el reconocimiento del derecho de tanteo, se puede evidenciar la intención del legislador de dar apertura a los Acuerdos de Accionistas. Es así, que con el objetivo de alcanzar la reactivación económica del país, el gobierno ecuatoriano realizó reformas a varias normas jurídicas a través de la Ley Reactivación de la Economía, Fortalecimiento de la Dolarización y Modernización de la Gestión Financiera el 29 de diciembre de 2017, en cuyo artículo 6 se reformó la Ley de Compañías, agregando al final del artículo 191 el siguiente inciso:

"Serán válidos los pactos entre accionistas que establezcan condiciones para la negociación de acciones. Sin embargo, tales pactos no serán oponibles a terceros, sin perjuicio de las responsabilidades civiles a que hubiere lugar, y en ningún caso podrán perjudicar los derechos de los accionistas minoritarios."

Si bien, esta reforma no establece mayor regulación para los Acuerdos de Accionistas, representa una visión más amplia respecto de su reconocimiento, normatividad y aplicación del principio de autonomía de la voluntad. Este nuevo párrafo ya permite la negociación de acciones cuya obligatoriedad es para los accionistas que suscriben el acuerdo, permitiendo así la renuncia de ciertos derechos de los accionistas en un pacto separado. Esto implica un desarrollo en nuestra normatividad que representa una oportunidad para las iniciativas empresariales, que deberá seguir ampliándose, considerando la importancia que tiene este instrumento en el comercio.

Footnotes

1 Ley de Compañía, art. 114, literal h.

2 Mediante Resolución No. SCVS-INC-DNCDN-2016-014 del 29 de diciembre de 2016, publicada en el Registro Oficial 917S del 06 de enero del 2017, la Superintendencia de Compañías suprimió las Doctrinas Jurídicas considerando que carecen de naturaleza normativa, entre otras razones. Mediante Resolución de la Superintendencia de Compañías No. 36, publicada en el Registro Oficial Suplemento 347 del 15 de octubre 2018 derogó la resolución antes detallada y dispuso la vigencia de las Doctrinas Jurídicas derogadas.

3 Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, Doctrina 141 (Anexo G.S. 7, pp. 22-23).

4 Ley de Compañía, art. 146,

5 Ley de Compañía, art. 207, numeral 8.

6 Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, Doctrina 121, Anexo G.S. 7, pp. 22-23

7 Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, Doctrina 65, D.J.A. pp. 111-112.

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