Los intereses financieros intra-grupo asignados en españa por elgrupo cuando derivan de una adquisición de terceros pueden determinar la existencia de motivos económicos válidos a los efectos de apreciar conflicto en aplicación de la norma tributaria

Sentencia de la AN de 28 de junio de 2018 (recurso 741/2015)

En la presente sentencia, la AN debe resolver si las operaciones de reestructuración llevadas a cabo por sociedades españolas y no residentes de un mismo grupo pueden ser calificadas como artificiosas merecedoras de la declaración de conflicto en la aplicación de una norma tributaria conforme al artículo 15 de la LGT.

En el caso discutido, la inspección de tributos consideró que los gastos financieros derivados de un préstamo participativo otorgado a favor del grupo español por parte de la cabecera del grupo localizada en el Reino Unido, deben ser considerados como no deducibles en el IS del grupo fiscal, puesto que, en su opinión, el conjunto de negocios jurídicos del que deriva el endeudamiento tuvo como único objetivo el ahorro fiscal de los intereses financieros.

En este sentido, el contribuyente alega que el préstamo participativo otorgado por parte de la sociedad matriz extranjera, proviene de la redistribución entre las distintas sociedades operativas del grupo de la carga financiera que la matriz del grupo asumió con terceros para realizar una reestructuración a nivel internacional. Esta redistribución de la carga financiera entre las distintas jurisdicciones, se realizó de forma racional y coherente al valor de los activos de cada compañía. Asimismo, el nivel de endeudamiento alcanzado por el grupo de consolidación español tras la reorganización se situó a un nivel de endeudamiento similar o inferior al nivel de endeudamiento a nivel global.

La AN, tras valorar las pruebas aportadas por el contribuyente, así como un informe emitido por la inspección, determinó que quedaba acreditado que el préstamo participativo asumido por el grupo español provenía de la redistribución entre las sociedades del grupo a nivel internacional de la carga financiera asumida por la matriz por la compra del grupo a terceros. La AN aprecia que dicha redistribución fue racional y coherente con el valor de sus activos, con total independencia entre la magnitud de la carga fiscal que se utiliza en cada jurisdicción y el tipo impositivo del IS al que estaban sometidas las filiales, mejorando con ello la rentabilidad financiera, con un endeudamiento propio del sector al que pertenece la recurrente.

Por tanto, a la vista de las pruebas aportadas y los informes disponibles, la AN confirma la existencia de ventajas económicas y financieras derivadas del reparto del endeudamiento a nivel mundial, considerando por tanto deducibles los intereses de los préstamos participativos.

En este sentido, recordamos que la DGT ya apreció en la contestación a consulta vinculante número V0775-15 la existencia de motivos económicos validos en una reestructuración en la que el grupo multinacional replicó en España el esquema de financiación ajena que el grupo obtuvo a nivel mundial, permitiendo, la deducibilidad de los intereses satisfechos en España para la adquisición de una sociedad participada por el grupo.

Asimismo, en este sentido, conviene recordar que el propio legislador español señala en la exposición de motivos del RDL 12/2012 que, en supuestos de reestructuración dentro de un grupo, podría ser razonable desde la perspectiva económica la reubicación de la deuda entre las distintas entidades del mismo (debt push down), cuando el endeudamiento deriva de una adquisición de terceros, a los efectos de considerar si la financiación vinculada a la misma debe (o no) considerarse afectada por la limitación a la deducibilidad de gastos financieros intra-grupo regulado en el antiguo artículo 14.1 h) TRLIS (actual 15.h) LIS).

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