Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2018 (Recurso núm. 78/2016)

El recurso de casación para unificación de doctrina del que trae causa la sentencia del Tribunal Supremo objeto de este comentario examina el plazo de prescripción que debe aplicarse a las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a una sucesión de empresa.

Para comprender el alcance de esta cuestión es necesario comenzar recordando los siguientes preceptos del Estatuto de los Trabajadores relativos a la prescripción:

  1. El artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores establece el plazo de prescripción general para las acciones derivadas del contrato de trabajo determinando que "Las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial prescribirán al año de su terminación...".
  2. Por otra parte, para el caso concreto de la sucesión de empresa, el artículo 44.3 del Estatuto de los Trabajadores, señala que "el cedente y el cesionario, en las transmisiones que tengan lugar por actos intervivos, responderán solidariamente durante tres años de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión y que no hubieran sido satisfechas".

La cuestión objeto de debate se centra en determinar si, a través del artículo 44.3 del Estatuto de los Trabajadores, se extiende el plazo de prescripción general de 1 a 3 años en lo que respecta a las deudas laborales nacidas con anterioridad a la sucesión de empresa.

En su sentencia de 13 de noviembre de 1992 el más Alto Tribunal determinó que el plazo de 3 años recogido en el artículo 44.3 del Estatuto de los Trabajadores era un plazo de prescripción singular para los supuestos de sucesión de empresa y por lo tanto prevalecía frente el plazo de prescripción general de 1 año.

No obstante, en su reciente sentencia de 17 de abril de 2018, el Tribunal Supremo modifica este criterio para concluir que la mera sucesión de empresa no puede servir de base para (i) ampliar el plazo legal de prescripción de 1 año a 3 frente al empresario cesionario deudor inicial; ni (ii) desdoblar el plazo de prescripción de manera que persista el plazo de 1 año para el deudor originario y se añada el plazo de 3 años para el nuevo deudor solidario.

Considera así que el plazo de 3 años recogido en el artículo 44.3 del Estatuto de los Trabajadores viene a precisar que "la responsabilidad solidaria que el precepto dispone para el adquirente -por las deudas previas a su condición empresarial novedosamente adquirida- únicamente le puede ser exigida durante los tres años posteriores a la sucesión, de manera que ejercicio de la acción por el trabajador frente a ese empresario sucesor, reclamando aquellos débitos anteriores, únicamente es factible durante esos tres primeros años, y ello aunque transcurrido ese plazo la correspondiente acción persista viva por haberse interrumpido su decadencia mediante cualquiera de los medios que el derecho admite".

En definitiva, el Tribunal Supremo concluye que el artículo 44.3 del Estatuto de los Trabajadores no establece un plazo de prescripción singular y diferente al plazo de prescripción general de un año, sino que solo delimita temporalmente la responsabilidad solidaria que se establece entre cesionario y cedente, fijando al efecto un plazo de actuación -caducidad- de tres años para el ejercicio de aquella acción que el trabajador pudiera ostentar frente al empresario transmitente.

The content of this article is intended to provide a general guide to the subject matter. Specialist advice should be sought about your specific circumstances.