Práctica relativamente frecuente ha constituido en el Ecuador la presentación de solicitudes de registro de marcas piratas (de mala fe), así tenemos que, cuando el solicitante conoce una marca a través de cualquier medio de comunicación o por redes sociales y la solicita como suya porque le pareció de interés o por un hipotético beneficio futuro comercial o económico, en otros casos, cuando el solicitante conociendo de la titularidad de la marca por parte de otra persona natural o jurídica en el Ecuador o en el extranjero, en calidad de distribuidor o usuario de la marca, la solicita con la intención de "blindar" su contrato escrito o verbal de distribución del producto en el Ecuador, o solicita el registro con miras a detener o impedir el ingreso de los productos amparados con esa marca porque "primero tendrá que negociar con el solicitante"; así, aún si no fuere designado el solicitante como distribuidor por lo menos obtendrá la supuesta "compensación" económica por haber antecedido en la solicitud y registro de una marca en el Ecuador.

Los cambios del comercio internacional con el incremento paulatino del comercio electrónico, la sociedad de la información, la globalización, el acceso a medios de comunicación y mercados virtuales, a través de las redes de telecomunicaciones han permitido que millones de personas tengan información de toda índole sin restricciones ni limitaciones (salvo restricciones sobre ciertos contenidos en China y algún otro país); continúa de manera ascendente en la multiplicación exponencial de transacciones comerciales electrónicas a nivel mundial, esto ha permitido la aproximación a informaciones sobre productos de cualquier clase, conocimiento y acceso a marcas de todo tipo de cualquier país del mundo, además ha facilitado la "imitación" de marcas inclusive, en algunos casos, de algún grado de notoriedad o de renombre. El procedimiento entonces no es difícil y podría al menos hipotéticamente, rendir réditos importantes para el solicitante de mala fe.

En este documento intentaremos, en apretada síntesis, delinear el concepto de mala fe como categoría jurídica que permitirá identificar los supuestos que así califican a tal o cual acto. Posteriormente centraremos nuestra atención, en algunos casos de esa situación en el mundo de los signos distintivos que han resultado de los casos de solicitudes de los signos distintivos presentados con mala fe.

  1. Los conceptos de Buena fe y por oposición aquel de Mala fe han sido utilizados desde tiempos remotos en la historia del derecho continental que tiene sus raíces en el derecho romano, así el actuar de Buena fe significa que una persona realiza actividades, en cualquier ámbito, regido por las buenas costumbres, la ética y el comportamiento adecuado, por ejemplo: La persona se encuentra compitiendo con otros actores en un determinado mercado, actuará de Buena fe siesa persona en las actividades comerciales no realiza actos o toma decisiones desleales o ilegales que irroguen daño o perjudiquen, directa o indirectamente, la actividad comercial de un competidor.

    Los pilares sobre los cuales se han constituido las relaciones económicas cuya manifestación más importante, dentro del tráfico comercial, constituyen los contratos se basa en el comportamiento respetuoso del derecho y en el evitar la trafasía, la mentira y el engaño que configuraría, con intención de perjudicar a otro, la mala fe. Contrario a este concepto se presenta la piratería de marcas, como el caso de quien registra marcas de terceras personas. " Así, se consideran nulas las marcas registradas por quien, al solicitar el registro conocía o debía conocer que ellas pertenecían a un tercero".1

    Así, "si el solicitante conoce la marca anterior antes de presentar la solicitud podemos afirmar que[...]"2estamos ante una práctica desleal cualificada que subvierte el sistema de registro constitutivo.

  2. Solicitudes de Signos Distintivos y Piratería

    No nos referimos en este documento al problema complejo que afrontan muchos signos distintivos en las situaciones de falsificación de los productos en todos los ámbitos y con especial relevancia y peligro en la producción, comercialización y distribución de productos falsificados farmacéuticos (con impredecibles consecuencias en la salud de los consumidores); nos referimos específicamente en este documento a la usurpación y reproducción de signos distintivos que no son propiedad del solicitante y que éste con conocimiento y certeza presenta la solicitud de registro y de trámite con mala fe, es decir con el afán de aprovecharse de la creación y posicionamiento de la marca de un tercero, lesionando y perjudicando directamente los derechos del propietario de los signos que son pirateados (usurpados, reproducidos sin autorización, etc.)

    Se ha notado solicitudes de registro de signos distintivos en el Ecuador que no son solicitados por sus titulares legítimos (salvo el caso de autorizaciones para que los distribuidores una marca, en el territorio ecuatoriano puedan solicitarlas y obtener su registro con la anuencia o autorización expresa de los legítimos propietarios del signo distintivo). Así, hay solicitudes que reproducen marcas, inclusive famosas en otras jurisdicciones, que son solicitadas por personas naturales o jurídicas que han tenido acceso a los signos distintivos a través de los medios electrónicos tan popularizados hoy en día o cuando, en visitas comerciales, generalmente en el extranjero, asisten a ferias, exposiciones de productos o servicios, o simplemente por adquisición de ciertos productos en otros países.

    Las solicitudes de registro en varios casos, incluye elementos no solamente nominativos de los signos distintivos, sino también logotipos, diseños y elementos gráficos que han sido desarrollados por los titulares de los signos distintivos, con lo cual las solicitudes de marcas infringen también derechos de autor, es decir del creador independiente o bajo dependencia, de ese diseño o de ese logotipo que caracteriza e individualiza un determinado signo distintivo.

  3. ¿Cuáles son las estrategias que una persona natural o jurídica puede utilizar para detener e impedir el registro de una marca que reproduzca el signo o signos distintivos de su propiedad en la Comunidad Andina de Naciones?

    Si bien, el concepto en el que se han incluido varias resoluciones de la autoridad administrativa, del IEPI, (ahora Servicio Nacional de Derechos Intelectuales Senae), prevalece aquel de la territorialidad, es decir que una persona natural o jurídica, nacional o extranjera para ejercer los derechos de defensa de la marca debe haber solicitado o registrado con anterioridad el signo distintivo, en el territorio ecuatoriano o en uno de los países de la Comunidad Andina de Naciones (Colombia, Perú y Bolivia), esa realidad jurídica posibilita la facultad del titular a presentar oposición al registro de un signo. Sin embargo de lo anterior, es indispensable que las autoridades administrativas o, en su momento, los jueces no solo apliquen el principio de territorialidad, sino también revisen y estudien los casos en los cuales se presentan excepciones a este principio general. Entre esas excepciones constan precisamente las solicitudes de signos distintivos, usualmente extranjeros, que son solicitados de mala fe, en los que el solicitante se encasilla en una de las hipótesis que constituyen los elementos para caracterizar las solicitudes de mala fe:

    1. Cuando el solicitante sea distribuidor o usuario de la marca y presente solicitud a nombre de dicho distribuidor, usuario o cliente en el Ecuador.
    2. Cuando el solicitante haya conocido, a través de cualquier medio la existencia de la marca y la presente, por considerarla atractiva, llamativa, especifica y que su titularidad (del signo distintivo) podría darle una ventaja importante en el caso en el cual el legítimo propietario de la marca tuviese la intención de ingresar en el mercado ecuatoriano.
    3. La solicitud de marcas realizadas de mala fe, con el objeto de impedir, obstaculizar o enervar el flujo de productos amparados a signos distintivos de los competidores.

    Una de las ventajas de los propietarios de los signos distintivos, en cualquier parte del planeta, constituye, aunque parezca paradójico las redes electrónicas y el internet, es así como muchos titulares de signos distintivos han encargado y encomendado el monitoreo y protección de los signos distintivos a empresas que a nivel mundial realizan el denominado "watching service" que es el mecanismo que permite verificar solicitudes infractoras en muchas países del mundo; en algunas ocasiones las solicitudes presentadas en nuestro país no son tomadas en cuenta dentro de estos mecanismos de monitoreo y verificación de solicitudes que pudiesen afectar directa o indirectamente las marcas de los titulares originarios de esos signos.

    Los propietarios de signos distintivos que no tuviesen registros en el Ecuador pero que si mantienen registros de signos distintivos en uno de los países de la Comunidad Andina de Naciones podrán presentar la oposición sobre la base del registro precedente en uno de los países del área andina.

    Sin embargo, si el titular de un signo distintivo no posee registros o solicitudes de marcas que precedan las solicitudes de registro de signos de mala fe, hay que evidenciar y demostrar los elementos que permitan al juzgador concluir que las solicitudes han sido presentadas con mala fe, es decir, que las solicitudes se encasillan dentro de las hipótesis indicadas más arriba.

Para defender a los titulares legítimos de los signos distintivos que se hayan solicitado en el Ecuador y que reproduzcan o imiten las marcas de los titulares y que dichos titulares no tengan registros de solicitudes precedentes en el Ecuador ni en ningún país de la Comunidad Andina de Naciones se deber reunir evidencias que permitirá al juzgador concluir que el solicitante del signo ha actuado de mala fe.

De acuerdo con la Decisión 486 en concordancia con el Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos la persona natural o juridicial que presente una oposición al registro de una marca en el Ecuador, si es que no posee un registro o solicitud de registro precedente, deberá solicitar el signo distintivo para su registro para evidenciar "interés en el Mercado ecuatoriano" y, conjuntamente o a posteriori, presentar la oposición al registro del signo distintivo que copie o reproduzca el signo del legítimo titular.

El Artículo 351 del Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos dispone que no es registrable el signo que "...infrinja el derecho de propiedad industrial o el derecho de autor de un tercero, salvo que medie el consentimiento de éste"3, y el Artículo 356 del mismo Código establece que la Autoridad nacional que "... tenga indicios razonables que le permitan inferir que un registro se hubiese solicitado de mala fe o para perpetrar, facilitar o consolidar un acto de competencia desleal, podrá denegar dicho registro"4.

Conclusión

La creación, desarrollo y posicionamiento de un signo distintivo en un país, región, continente y, mucho más, a nivel mundial, demandan la inversión de ingentes recursos económicos, organizacionales, logísticos, financieros y operativos de sus titulares. Cada día más se ratifica el criterio de que los activos intangibles, en este caso los signos distintivos, son los activos más valiosos e importantes de una empresa sea esta de servicios o de producción, en cualquier ámbito. El paradigma anterior de valorar un empresa sobre la base de activos tangibles, es decir, sobre la base de la valuación de inmuebles, planta industrial, equipos de transporte, etc. ha cambiado dramáticamente en los últimos 30 años. Así, cada día la importancia y preponderancia de los derechos de propiedad intelectual, que son los activos más valiosos de una empresa, tienen a su vez mayor preponderancia y valor en una compaña; de esa forma, la defensa de los inventos y en el caso especifico de las marcas resulta una labor fundamental de protección de los activos que producen los réditos a través de una marca u otro signo distintivo.

Resulta obvia e incontrastable la necesidad de que las empresas establezcan metodologías y estrategias para la protección de sus signos distintivos no solo en los ámbitos territoriales en donde ejercen su actividad industrial, comercial o de servicios, sino también en los mercados hacia donde esos productos o servicios se destinan.

La defensa de las marcas solicitadas con mala fe (piratería de marcas) es un trabajo que debe tener una importancia preponderante dentro del conjunto de metodologías y estrategias del manejo y protección del portafolio de signos distintivos de una empresa.

Footnotes

1 Otamendi, J. (2002). Derecho de Marcas (4ta edición). Buenos Aires: LexisNexisAbeledo-Perrot. pp. 325.

2 Framiñán, J. (2007).La Nulidad de la Marca Solicitada de mala fe. Granada: Editorial Comares. pp. 35

3 Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos, art. 361.

4 Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos, art. 362.

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