Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2018 (Rec. núm. 102/2016)

El artículo 95.Tres de la Ley del IVA establece una regla especial que permite deducir el 50% del IVA soportado en la adquisición de vehículos de turismo, ciclomotores y motocicletas porque se presume su afectación a la actividad empresarial o profesional en ese mismo porcentaje.

La controversia surge cuando la afectación del vehículo es superior al 50%.

En el recurso de casación interpuesto se debatía el derecho de un arquitecto a deducir el 100% de la cuota de IVA soportada porque, en su opinión, la afectación del automóvil a la actividad empresarial era total. En defensa de su pretensión, el recurrente cuestionaba ante el Tribunal Supremo si la presunción de afectación parcial contenida en el artículo 95.Tres de la Ley del IVA resultaba contraria a la Directiva del IVA.

El Tribunal Supremo, con base en la jurisprudencia comunitaria (sentencias del TJUE de 11 de julio de 1991, asunto C-97/90, caso Lennartzel y de 15 de septiembre de 2016, asunto C-400/2015, caso Landkreis Postdam-Mittelmark), considera que no existe la vulneración invocada porque dicha jurisprudencia reconoce el derecho de todo sujeto pasivo a deducir el IVA soportado en el momento de su adquisición para fines profesionales, por pequeña que sea la proporción de su uso, pero en absoluto establece que esa deducción deba ser necesariamente la totalidad de la cuota soportada.

Pero lo más relevante de la sentencia es que reconoce expresamente la posibilidad de que el sujeto pasivo acredite una utilización de los bienes al desarrollo de la actividad empresarial o profesional superior al 50% presumido en la Ley del IVA. Entre los medios de prueba posibles, cita la sentencia los referidos al kilometraje, a los recibos de hotel o de peajes, a los contratos realizados o a la gasolina consumida, que servirían para acreditar la utilización del vehículo para la actividad profesional. Por tanto, la acreditación de un grado de afectación superior al 50% es posible, pero en el caso considerado se concluye que no se realizó ese esfuerzo probatorio y se desestiman las pretensiones del recurrente. Nuevamente estamos ante un problema no tanto de carga de la prueba, sino de inversión de la misma, esto es, cuando la prueba aportada por el contribuyente es suficiente y es a la Administración a la que le toca desvirtuar los indicios probatorios del mismo.

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