Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 19 de marzo de 2018 (Recurso núm. 10/2016)

El artículo 52 d) del Estatuto de los Trabajadores ("ET") permite extinguir por causas objetivas el contrato de trabajo cuando las ausencias intermitentes de los trabajadores –aun siendo justificadas– superen bien: (i) el 20% de sus jornadas hábiles dentro del plazo de 2 meses consecutivos ("periodo corto"), siempre que en los 12 meses anteriores las ausencias alcancen un 5% de las jornadas hábiles ("periodo largo"); o bien (ii) el 25% en cuatro meses discontinuos dentro de un periodo de 12 meses.

En la reforma del precepto operada en el año 2012, se introdujo por primera vez el umbral del 5% dentro de los 12 meses anteriores que se acumula como requisito al umbral del 20% de las jornadas en 2 meses consecutivos.

Así las cosas, hasta el momento, el Alto Tribunal no había tenido ocasión de pronunciarse sobre la forma en la que debe computarse este "periodo largo". Hasta la publicación de esta sentencia, tribunales inferiores habían adoptado posturas contradictorias a la hora de realizar este cálculo.

Por un lado, algunos tribunales (e.g. la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 1 de diciembre de 2015), habían concluido que el día a partir del cual debe computarse hacia atrás el "período largo", debía ser la fecha de la primera baja computada en el "periodo corto", de manera que al final se valoraban las ausencias incurridas durante un total de 14 meses, mientras que otros tribunales (e.g. la Sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 5 de mayo de 2014), fijaban el dies ad quem del "periodo largo" desde la fecha del despido, considerando todas las ausencias computables, de forma que las ausencias computadas a los efectos del "periodo corto" se reiteraban al calcular el "periodo largo".

Así, el Alto Tribunal, con el objetivo de unificar doctrina, acoge la última de estas teorías, de forma que a los efectos de computar los umbrales del primero de los supuestos del artículo 52 d) del ET deben tomarse en consideración las ausencias correspondientes al último año.

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