Actualización del Capítulo 20-7 de la Recopilación Actualizada de Normas de la SBIF

Desde hace algún tiempo, la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras ha impulsado una agenda que busca adecuar la normativa que regula a las instituciones bajo su vigilancia con los avances de la tecnología y los riesgos asociados a su uso. Esta agenda tuvo un primer hito importante en la Carta Circular N° 1 del año 2016 sobre Seguridad de la Información y Ciberseguridad, al exigir al directorio y a la alta gerencia de las entidades mantenerse informadas respecto a los riesgos asociados a la ciberseguridad y resolver respecto a las medidas de mitigación pertinentes.

Recientemente, esta agenda asociada a la mitigación del riesgo tecnológico se ha visto complementada por la modificación del Capítulo 20-7 de la Recopilación Actualizada Normas sobre Externalización de Servicios, que estableció lineamientos mínimos para la externalización, por parte de las entidades financieras, de servicios que utilicen Cloud Computing.

En términos generales, la RAN 20-7 tiene como ámbito de aplicación las contrataciones que realizan las instituciones bancarias de proveedores de servicios externos, para que realicen actividades operativas que también podrían ser efectuadas internamente por la entidad con sus propios recursos. Luego de un periodo de consulta pública, la actualización a la RAN 20-7 entró en vigor el 27 de diciembre de 2017.

Sus principales novedades son:

I. Se agregaron nuevas definiciones, como servicios en la nube, nube privada, nube pública, infraestructura tecnológica e infraestructura de seguridad de la información.

  • Servicios en la nube (cloud computing) se entiende como el "modelo de prestación de servicios configurable según demanda, para la provisión de servicios asociados a las tecnologías de la información a través de redes, basado en mecanismos técnicos como la virtualización, bajo diferentes enfoques o estrategias de suministros".
  • Se define nube privada como la "infraestructura provista para el uso exclusivo de una entidad comprendiendo múltiples usuarios (por ejemplo, unidades comerciales). Puede ser de propiedad, administración y operación de la misma entidad, de un tercero o una combinación de ambos; y puede encontrarse tanto dentro como fuera de las instalaciones del contratante". Por su parte, la nube pública se define como: la "infraestructura de nube provista para el uso de varias entidades. La infraestructura pertenece a un proveedor que otorga servicios de nube, y es administrada y operada por éste. Esta infraestructura se encuentra en las instalaciones del proveedor de nube".

II. Se modificó el catálogo de actividades significativas o estratégicas (críticas)

Se expande el catálogo de actividades significativas o estratégicas agregando un nuevo número ii correspondiente a "cualquier actividad que involucre el procesamiento de datos que se encuentren sujetos a reserva o secreto bancario de acuerdo con lo establecido en la Ley General de Bancos".

III. Se modificaron las condiciones para la externalización de servicios

Se agregaron elementos a cumplir por las entidades financieras en la externalización de servicios aplicables no solo a la externalización de servicios en la nube, sino para cualquier clase de externalización:

  • Directorio: Se requiere el pronunciamiento del Directorio sobre la tolerancia al riesgo que está dispuesto a asumir en el caso de externalizar servicios.
  • Auditoria: Se debe asegurar que el proveedor realice informes de auditoría asociados al servicio contratado y que estos sean compartidos con la entidad.
  • Subcontratación: En caso de subcontratación por parte del proveedor, se debe establecer en los contratos una clara definición de responsabilidades y obligaciones a cumplir por parte de las empresas subcontratadas.
  • Centros de datos: En el caso de procesamiento de datos en el extranjero, la entidad debe conocer la ciudad donde operan los centros de datos.

En el capítulo sobre "Continuidad del negocio", la actualización del 20-7 estableció que la entidad también debe verificar que los proveedores subcontratados por sus proveedores de servicios críticos cuenten con planes apropiados que aseguren la continuidad de los servicios. Otras modificaciones también se efectuaron en el número sobre Seguridad de la Información Propia y de Sus Clientes, donde se añadió una descripción de elementos y requisitos de deben ser considerados para el resguardo de la infraestructura de seguridad de los proveedores.

IV. Se incorporó un nuevo Título V: "Diligencia reforzada para servicios en la nube"

Este nuevo título contiene elementos adicionales que deberán ser observados cuando la entidad financiera determine la contratación de un servicio de externalización en la nube para actividades consideradas estratégicas o críticas, ya sea en modalidad de nube pública o privada. En particular, destacamos los siguientes:

  • Directorio: Para contratar cualquier tipo de servicio a través de la nube, el Directorio deberá pronunciarse anualmente sobre la tolerancia al riesgo que está dispuesto a asumir.
  • Actividades estratégicas o críticas: La contratación de un servicio en la nube para una actividad estratégica o crítica podrá ser efectuado en modalidad de nube pública o privada. En estos casos, se deberá realizar una diligencia reforzada del proveedor y del servicio que, al menos, considere: (i) la experiencia del proveedor; (ii) las certificaciones del proveedor; (iii) que los contratos de servicio sean directos con el proveedor; (iv) informes legales sobre privacidad en jurisdicciones donde se lleven a cabo los servicios y contingencias legales asociadas; (v) informes de auditoría del proveedor disponibles para la entidad y para la SBIF; (vi) mecanismos de seguridad del proveedor; y (vii) mecanismos de encriptación.

V. Se modificó la sección sobre "Aspectos mínimos que deben considerarse para la externalización de servicios"

En el N°3 del Anexo 1 se modificaron los elementos que deben ser considerados en el contrato de externalización de servicio, incluyendo: (i) cláusulas de término anticipado de la relación contractual; (ii) cláusulas de eliminación segura de los datos del cliente cuando corresponda; y (iii) cláusulas que establezcan una autorización que permita, a la SBIF y a la entidad financiera, examinar de forma remota todos los aspectos relacionados con el servicio contratado.

Ideas finales

La aplicación de la tecnología digital en el ámbito financiero es una realidad que no puede ser ignorada; sobre todo teniendo en consideración sus riesgos de seguridad inherentes que deben ser gestionados en forma eficiente. Debido al carácter relevante de los datos que manejan, la seguridad de la información para las instituciones financieras ha sido siempre un elemento de vital importancia en su actividad.

En este sentido, creemos que ciertos elementos de la modificación que podrían haber sido regulados de manera diferente, tanto en lo que se refiere al ámbito tecnológico, como al de redacción normativa.

Por ejemplo, la ampliación de actividades significativas o estratégicas no tiene necesariamente soporte en el riesgo real, lo cual, sumado al catálogo existente, podría transformar la actividad estratégica en la regla general y no en la excepción. Este escenario entra en contradicción con la estructura anterior, donde las actividades críticas tenían relación con elementos esenciales de la administración del riesgo por parte del banco, y no con la calidad del dato en sí.

Por otro lado, existen disposiciones que no son suficientemente claras y que necesariamente van a requerir de la destinación de recursos económicos para su interpretación legal tanto por parte de las entidades reguladas, como de los proveedores de servicios cloud que deseen ofrecer sus servicios a dichas entidades. Ejemplo de esto -para el caso de actividades estratégicas- es la obligación de la entidad de contar con "informes legales respecto de la regulación sobre privacidad y acceso a la información existentes en jurisdicciones donde se esté llevando a cabo el servicio", y evaluación de la "resolución de contingencias legales en las jurisdicciones en la que opere". En este contexto, ¿a qué contingencias legales se está refiriendo la SBIF?, ¿se debe limitar a contingencias sobre privacidad y acceso a la información, o a contingencias relativas a cualquier ley local aplicable al centro de datos del proveedor de servicios?, ¿con "resolución" se refiere a mecanismos judiciales que se puedan impetrar en los tribunales de esas jurisdicciones, o únicamente a los mecanismos contractuales de solución de conflicto establecidos entre las partes?

Otro ejemplo de un área que pudo regularse con mayor claridad es la obligación de incluir en el contrato de externalización de servicios "cláusulas de término anticipado de la relación contractual". Aquí es válido preguntarse, ¿a qué clase de terminación se está refiriendo la SBIF?, ¿terminación del contrato en cualquier momento y sin causa a favor de la entidad financiera, o a otra clase de terminación?, y si efectivamente fuera el primer caso, ¿es válida la cláusula que, para la terminación, requiere de un aviso previo y por escrito con 90 días de anticipación más el pago total de los servicios utilizados?

Como se puede apreciar, hay varios puntos que se pueden levantar a partir de la modificación a la RAN 20-7, y que impactarán precisamente en los costos que los obligados deberán asumir en la aplicación concreta de la norma.

Estos puntos deberán ser necesariamente interpretados por la SBIF en su calidad de autoridad supervisora.

Sin perjuicio de esta mirada crítica, estimamos que, la labor emprendida por la SBIF en la búsqueda de una regulación que permita a las entidades externalizar servicios en la nube, va en línea con lo señalado en la Política Nacional de Ciberseguridad y sus objetivos planteados para el año 2022, donde se encuentra la necesidad de protección de las infraestructuras críticas de información, como la industria financiera, y la protección de los derechos fundamentales de las personas en el ciberespacio.

Según señalan los expertos, la seguridad en las tecnologías de la información es lo que definirá el éxito de las economías. En este sentido, y sin perjuicio de las correcciones que se puedan hacer a la modificación, lo que está haciendo la SBIF debería ser tomado en cuenta por nuestros legisladores y los demás reguladores. Es necesario y útil el equilibrio entre seguridad y la aplicación de nuevas tecnologías a través de una técnica regulatoria apropiada.

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