La DGI ha iniciado auditorías de precios de transferencia, esto es un reto tanto para la Administración Tributaria como para los contribuyentes, ya que la legislación panameña en materia de precios de transferencia es nueva; fue introducida con la Ley 33 de 2010 y sufrió modificaciones con la Ley 52 de 2012.

Se entiende por precios de transferencia el precio pactado en transacciones realizadas entre compañías vinculadas, en las que se transfieren bienes o servicios y que pueden ser diferentes a los que hubieran pactado partes independientes.

Nuestras disposiciones de precios de transferencia están comprendidas en el capítulo de las Normas de Adecuación a los Tratados o Convenios para Evitar la Doble Tributación Internacional, en los artículos 762-A hasta el 762-N del Código Fiscal.

En cuanto a los decretos que reglamentan esta materia, por el momento tenemos el Decreto Ejecutivo No. 958 de 7 de agosto de 2013, sin embargo, es necesario que existan otras reglamentaciones en esta materia.

Cabe señalar que las Guías sobre Precios de Transferencia aprobadas por la OCDE, podrán ser utilizadas como referencia técnica, sin embargo, somos del criterio que para que estas puedan utilizarse deberían ser publicadas como una ley por medio de la Gaceta Oficial, ya que Panamá no forma parte de este organismo internacional.

Ámbito de Aplicación

En Panamá, según el artículo 762-D del Código Fiscal el ámbito de aplicación de los precios de transferencia alcanza a cualquier operación que un contribuyente realice con sus partes relacionadas del exterior, siempre y cuando dichas operaciones tengan efectos como ingresos, costos o deducciones en la determinación de la base imponible, para fines del ISR, del año o período fiscal en el que se declare o lleve a cabo la operación.

Esto es en virtud del artículo 694 del Código Fiscal, el cual establece nuestro principio sistema de renta territorial, en el cual sólo se genera renta gravable de lo que se produzca en el territorio nacional.

Las operaciones de las que trata el artículo 762-D, deberán valorarse de acuerdo al principio de libre competencia o conocido como arm's lenght que establece que el precio o monto de las operaciones deberán determinarse como si lo hubieran acordado entre partes independientes bajo circunstancias similares.

Por lo tanto, para justificar los precios de transferencia, se requiere una comparación de los precios acordados en condiciones de un mercado de libre competencia entre empresas independientes, con aquellos establecidos entre las empresas relacionadas.

Dos o más operaciones son comparables cuando no existen entre ellas diferencias que afecten significativamente al precio o monto, y cuando existiendo dichas diferencias, puedan eliminarse mediante ajustes razonables.

La misión de los expertos en esta materia, consiste en la búsqueda de rangos de precios de transferencias aceptables y conformes con el criterio de plena competencia, más que de la promesa de hallar un único precio exacto, genuino y válido.

En consecuencia, para determinar si estas las operaciones están de acuerdo con el principio de libre competencia, existen los métodos definidos en las Directrices de la OCDE y los cuales se han adoptado en nuestra legislación panameña en el artículo 762-F del Código Fiscal; estos métodos son el método de precio comparable no controlado, método de costo adicionado, método de precio de reventa, método de partición de utilidades, método de margen neto de la transacción.

Obligaciones para los contribuyentes

En nuestro país, entre las obligaciones para los contribuyentes que estén dentro del ámbito de aplicación de los precios de transferencia de acuerdo a lo que establece el Código Fiscal, se encuentra la de presentar un informe de precios de transferencia dentro de los 6 meses posteriores al cierre del periodo fiscal.

Además, estos contribuyentes deberán contar con un estudio de precios de transferencia en el cual se valorarán sus transacciones con partes relacionadas, este estudio deberá aportarse solo a requerimiento de la Administración Tributaria, dentro del plazo de 45 días hábiles contados a partir de la notificación del requerimiento.

Es importante destacar que por la no presentación del informe la Dirección General de Ingresos sancionará al contribuyente con multa equivalente al 1% del monto total de sus operaciones con partes relacionadas, la cual no podrá exceder de B/.1,000,000.00.

Cabe señalar por la no presentación del informe de precios de transferencia, en el término señalado por la ley, la Dirección General de Ingresos, aplica el artículo 756 del Código Fiscal, el cual la faculta para aplicar una doble sanción, como lo son  una multa de B/.1,000.00 hasta B/.5,000.00 y el cierre del establecimiento comercial, sanción que consideramos excesiva, ya que aplicar una sanción como el cierre de un establecimiento comercial de estos contribuyentes atenta contra la economía de nuestro país, en otros países la aplicación de medidas de cierre es considerado una medida inconstitucional. 

Excesos

La Administración Tributaria se encuentra en un momento en el que su finalidad es  incrementar su recaudación, propósito en el que se ha convertido en una necesidad imperante; esto conlleva un riesgo para los contribuyentes sujetos a estas auditorías, ya que en virtud de esta necesidad la Administración ha emitido  actos administrativos discrecionales en materia de precios de transferencia, los cuales afectan a los contribuyentes que están en este ámbito como lo son las empresas multinacionales.

La Dirección General de Ingresos, está facultada para emitir actos de acuerdo a lo que le establece la ley, por lo tanto, debe ser objetiva en cuanto a la solicitud de la documentación que le requiere  al contribuyente durante el proceso de auditoría,  debe solicitar de la información dependiendo de la actividad del contribuyente, además debe tomar  en cuenta que estos son procesos novedosos tanto para ellos mismos como para los contribuyentes.

En los procesos de auditoría de precios de transferencia, así como en todos los procesos que se ventilan en la DGI, vemos necesario que exista un equilibrio procesal entre la Administración Tributaria y los contribuyentes, y que se respeten los principios de lealtad procesal y buena fe,  especialmente que se garantice  el debido proceso, para que los contribuyentes puedan defender su posición durante el proceso.

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