Resumen Ejecutivo

El viernes 5 de febrero de 2016 fue publicada en el Diario Oficial la Ley N° 20.897 que incorpora tres nuevos incisos al artículo 34 bis de la Ley General de Servicios Eléctricos. A través de esta modificación se hace extensiva a todo desarrollador de proyectos de energías renovables no convencionales ("ERNC") el artículo 34 bis de la Ley General de Servicios Eléctricos ("LGSE"). Este artículo estaba destinado originalmente sólo a los concesionarios eléctricos.

A contar de ahora, el desarrollador ERNC, ante un juicio posesorio sumario1 dentro de los que se incluye la acción posesoria de denuncia de obra nueva2, podrá mediante consignación de caución suficiente, alzar la medida precautoria de suspensión que puede decretar un juez provisionalmente. De esta manera, el desarrollador ERNC podrá evitar el entorpecimiento del desarrollo de sus proyectos por parte de concesionarios mineros especuladores, quienes han utilizado esta herramienta para presionar por posibles compensaciones, a cambio de la no interposición de acciones posesorias.

Introducción

El viernes 5 de febrero de 2016 fue publicada en el Diario Oficial la Ley N° 20.897, que "Modifica la Ley N°20.365, que establece franquicia tributaria respecto de sistemas solares térmicos; la Ley General de Servicios Eléctricos y la Ley que crea la ENAP" ("Ley 20.897"). En virtud de la referida Ley 20.897 se incorporan tres nuevos incisos al artículo 34 bis de la LGSE.

Contexto: Denuncia de Obra Nueva

En Chile, la propiedad minera es distinta a la propiedad superficial, razón por la cual eventuales conflictos pueden surgir entre los titulares de derechos superficiales y los concesionarios mineros. Este conflicto se ha materializado en los últimos años precisamente en la interposición por parte de concesionarios mineros de las acciones posesorias de denuncia de obra nueva.

La denuncia de obra nueva es una acción posesoria que tiene por objeto la suspensión de los trabajos de una obra nueva, comenzados o a punto de comenzar, a fin de prevenir un daño, hasta que en el juicio que corresponde se resuelva sobre el derecho o no a continuar la obra".

Como especial característica de esta acción, se destaca que con la sola presentación de la demanda y sin escuchar al demandado, el juez podrá decretar provisionalmente dicha suspensión. Durante dicho período sólo podrá hacerse en la obra lo que sea absolutamente indispensable, con el consecuente entorpecimiento o atraso en el desarrollo del proyecto. Este retraso puede constituir un evento de incumplimiento de contratos celebrados por el desarrollador e incluso repercutir en el financiamiento del proyecto.

Atendido lo anterior, era de esperar que dicha herramienta en las manos equivocadas deviniera en un mecanismo de extorsión. Por esta razón surge la necesidad de modificar la LGSE, lo cual se realiza el año 2013 a través de la Ley N° 20.701 que introduce el artículo 34 bis a la LGSE, destinado exclusivamente al concesionario eléctrico, y recientemente, el pasado 5 de febrero, a través de la Ley 20.897 que modifica el artículo 34 bis.

El proyecto de la Ley 20.897 inicialmente buscaba hacer extensiva la caución del concesionario eléctrico sólo al desarrollador de proyectos de generación ERNC en tanto concesionario oneroso del Ministerio de Bienes Nacionales. Sin embargo, al avanzar la discusión del proyecto y en miras a fomentar el desarrollo de proyectos de generación ERNC, su texto final contempló las siguientes expresiones "en bienes propios o de terceros" y "en virtud de...algún otro título", ampliando la titularidad de los inmuebles que permiten invocar y utilizar esta caución. De lo anterior se concluye que de ahora en adelante, todo desarrollador ERNC podrá alzar, mediante consignación de caución suficiente, la referida medida precautoria de suspensión provisional en los términos del artículo 34 bis.

Se exceptúan de estas modificaciones aquellos desarrolladores ERNC que utilicen tierras indígenas con uso ancestral, definidas en el Convenio N° 169 de la Organización Internacional del Trabajo, o terrenos de comunidades agrícolas a las que se refiere el decreto con fuerza de ley N° 5, del Ministerio de Agricultura, de 1967, sobre comunidades agrícolas.

Así, el desarrollador ERNC de ahora en adelante, tendrá la misma facultad que la Ley N° 20.701 otorgó al concesionario eléctrico, de suspender los efectos de la orden de paralización o la suspensión de obras, al consignar en la cuenta corriente del tribunal, caución suficiente para responder por la eventual demolición de las obras o indemnización de perjuicios.

The content of this article is intended to provide a general guide to the subject matter. Specialist advice should be sought about your specific circumstances.

Footnotes

1 Contemplados en el Título IV del Libro III del Código de Procedimiento Civil.

2 Este procedimiento se inicia con el objeto de suspender los trabajos de una obra nueva, comenzados o a punto de comenzar.

The content of this article is intended to provide a general guide to the subject matter. Specialist advice should be sought about your specific circumstances.