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1) El acuerdo de las partes..." Así, claramente se
puede deducir que, de acuerdo a nuestro Código fuente, la
nulidad de un contrato puede ser producida por la falta de
cualquiera de sus elementos de formación, incluida, por
supuesto, la falta de consentimiento, al ser este último uno
de los requisitos esenciales -además del fundamental- para
la existencia del contrato.
Ahora bien, se considera necesario enfatizar que, si bien la
incorrecta previsión en nuestro actual Código Civil,
concerniente a la no diferenciación entre la falta de
consentimiento y el consentimiento viciado y sus posteriores
efectos jurídicos, fue observada por la Comisión del
Senado encargada de la elaboración del Anteproyecto del
Código Civil Boliviano , posiblemente por una incorrecta
interpretación de la Comisión Redactora estos
aspectos no fueron admitidos, habiéndose confundido la falta
de consentimiento con el consentimiento dado por un incapaz de
obrar, conforme se describe a continuación:
"Artículo 549.- Casos de nulidad del contrato.- La
Comisión del Senado propuso sustituir el numeral 1 (de este
Art.) por otro que diga que el contrato es nulo por falta de uno o
más requisitos para su formación, lo que no fue
aceptado por la Comisión Redactora del Proyecto...
sustancialmente porque la proposición no varía de lo
establecido por el Código excepto en cuanto dicha norma no
incluía como caso de nulidad la falta de consentimiento, no
resuelta aun en la doctrina ni en las legislaciones modernas, ya
que los casos de pretendida falta de consentimiento que
ordinariamente se señalan no son tales, sino se trata de
actos frustrados y otros que corresponden con mayor posición
a casos de anulabilidad (como el contrato celebrado por un
interdicto declarado)".
Yendo más allá, habrá que tener en cuenta
que nuestro actual Código Civil en su Art. 549, sanciona con
la nulidad al error esencial; sancionando con la anulabilidad al
error sustancial del contrato. Ello no parecería correcto
pues, siendo el error sustancial uno de los vicios que afectan -y
no destruyenal consentimiento, (por lo cual tendría que ver
con los requisitos de validez y no así de formación
del contrato para los cuales se prevé la anulabilidad), el
mismo deba ser sancionado con nulidad, más aun si se tiene
en cuenta que el propio Código Civil sanciona la falta de
consentimiento (que se considera más grave que el error
esencial) con la anulabilidad.
Apoyando el criterio anterior, la Comisión Redactora del
Código Civil modificó los Arts. 474 y 475 al no
mantener la diferencia existente entre error esencial y error
sustancial, reconociéndose solamente al error esencial cuyos
efectos determinan la anulabilidad del contrato. En mérito a
lo anterior, la Comisión Redactora suprimió El
numeral 4 del Art. 549 (referido a la nulidad del error esencial)
porque con el nuevo tratamiento que se hace del error, éste
solamente figura como "error esencial", siendo su
único efecto jurídico la anulabilidad.
Finalmente, de conformidad a lo expuesto en el presente trabajo,
con el fin de lograr una mayor coherencia y lógica
jurídica en nuestro sistema normativo, se
consideraría oportuno el poder efectuar las modificaciones
que correspondan en nuestro ordenamiento sustantivo civil.
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