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El denominado sistema de relaciones de trabajo, diferente de
aquel de naturaleza civil, desde hace mucho tiempo atrás
gira en torno a características muy particulares. Las
relaciones de trabajo conducen al reconocimiento de una disciplina
especial y distinta en el campo de las ciencias jurídicas;
es decir que los componentes tipificadores de las relaciones de
trabajo, difieren y se tornan extraordinariamente distintos
respecto de otra clase de relaciones que se dan en la sociedad.
Con la insurgencia del constitucionalismo social con la
Constitución Weimar y la Constitución Mexicana, las
relaciones de trabajo llevaron a que el Estado se preocupe y juegue
un papel importante dentro de las garantías que puede
otorgar a los trabajadores, es decir que es El Estado el que se
ocupa de la protección del trabajador, velando no solamente
por su bienestar sino de asegurarle un trabajo digno. Esta es la
tendencia que en la actualidad la doctrina reconoce como
proteccionismo garantista de parte del Estado hacia el trabajador,
que se encuentra en una u otra forma reconocida ampliamente en la
mayoría de las legislaciones del mundo.
Sin embargo, a partir de la década de los setenta, con el
surgimiento de las crisis económicas, la utilización
intensiva de la tecnología y los procesos
globalización, dieron lugar a que juntamente con la
economía, se piense en nuevas formas de representar la
relación de trabajo. Esta nueva forma fue denominada la
flexibilización laboral o racionalización productiva,
que lo que pretende es la optimización de la relación
de trabajo a través de la concurrencia de factores que le
restan rigurosidad a la relación de trabajo. Para algunos
esta posición no es nada más que un atentado a los
derechos de los trabajadores en la perspectiva de desconocer
derechos ampliamente garantizados por las Leyes.
Ahora, han surgido nuevas corrientes que tratan de
compatibilizar aquella rigidez proteccionista y garantista con la
tendencia flexibilizadora, y es lo que bajo el derecho de los
países de la Europa nórdica, principalmente en
Dinamarca, se acuña un nuevo concepto que es el denominado
"Flexseguridad", que de acuerdo con la doctrina
estaría conformado por las características de:
flexibilidad en la contratación para el traslado o despido,
protección en la seguridad social al desempleado; y una
política de formación profesional y de
recalificación que permita al trabajador una pronta
inserción laboral (concepto también denominado
trípode o tripié de la flexseguridad).
La definición de esta última corriente
todavía no se encuentra muy clara, pero la tendencia se
orienta hacia la agilización del mercado laboral, con el fin
de establecer una flexibilidad en la vida laboral como el ingreso,
permanencia, traslados, recalificación profesional y retiro,
conjugado con el mantenimiento eficaz y eficiente de la
protección de la seguridad social para el trabajador,
inclusive hasta llegar a la creación de un fondo que proteja
al trabajador en caso de cesantía o pérdida de su
fuente de trabajo.
Es innegable que en la tendencia actual en el Derecho del
Trabajo, la flexibilización ha sido tomada en cuenta en
diversas legislaciones por factores que tienen que ver con las
actividades económicas de los países y fuertemente
influenciada por la introducción de nuevas modalidades de
trabajo, entre otros, el trabajo a distancia, cyber trabajo,
trabajo virtual y un concepto que tiende a buscar las
potencialidades internas de los trabajadores que implica la demanda
de implicación subjetiva de los trabajadores. Este concepto
envuelve la participación del trabajador con su iniciativa,
con su creatividad, la capacidad que tenga de identificación
de problemas y toma de decisiones, es decir que tienda a que la
división de trabajo manual e intelectual desaparezca y la
posibilidad de que los trabajadores desempeñen un papel
importante dentro de la relación de trabajo.
No se debe perder de vista que también existen posiciones
de reacomodamiento de los conceptos de protección y
garantía a los derechos de los trabajadores a través
del otorgamiento de una participación activa en las
relaciones colectivas de trabajo, haciendo el contrapeso
correspondiente en beneficio del trabajador por medio de la
sindicalización, sin caer en la tiranía sindical que
conduce a una distorsión de los concurrentes en la
relación de trabajo, mediante la imposición de la
voluntad unilateral de los sindicatos, con lo cual se rompe el
equilibrio que la Ley otorga a trabajadores y empleadores.
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