Criterios Judiciales Vigentes1

Jurisprudencias

Época: Décima Época

Registro: 2016180

Instancia: Plenos de Circuito

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Libro 51, febrero de 2018, Tomo II

Materia(s): Común

COMPETENCIA ECONÓMICA. PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO CONTRA LA EXTRACCIÓN DE INFORMACIÓN O DOCUMENTACIÓN CLIENTE ABOGADO, REALIZADA EN LAS INSPECCIONES A CARGO DE LA COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA ECONÓMICA.

Si bien el artículo 28, párrafo vigésimo, fracción VII, constitucional, establece, como regla general, que "en ningún caso" es procedente el juicio de amparo contra actos intraprocesales efectuados por la Comisión Federal de Competencia Económica; también lo es que dicha restricción no tiene como propósito impedir la defensa de los afectados por esos actos, sino diferirla hasta que se dicte el acto terminal que concluya el procedimiento respectivo, por lo que, a efecto de hacerlo compatible con el derecho a la tutela judicial, acceso a la justicia y a un recurso judicial efectivo, tutelados en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución y los numerales 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, debe estimarse procedente el juicio de amparo promovido por el abogado externo, tercero extraño al procedimiento, cuando se combata la extracción de información o documentación clienteabogado en el desahogo de las inspecciones a cargo de la Comisión Federal de Competencia Económica, llevada a cabo dentro de una investigación por la posible comisión de prácticas monopólicas o la realización de concentraciones prohibidas y demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados, toda vez que si bien dicha extracción se realiza dentro de una secuencia progresiva de actos tendientes a la resolución de un asunto relacionado con la existencia de prácticas monopólicas o concentraciones prohibidas y que por ese motivo debe considerarse que se trata de un acto efectuado dentro de un procedimiento; también lo es que la defensa de la afectación sufrida por el abogado externo, en su obligación de defender y proteger el secreto profesional, no puede diferirse hasta que se dicte la resolución final, ya que se le dejaría en estado de indefensión en relación con esa obligación; por lo que se estima jurídicamente razonable la procedencia del juicio de amparo promovido por el abogado defensor externo, quien para tal efecto debe identificar dentro de su universo, la información que está sujeta a dicha protección, so pena de que el juicio se estime improcedente.

PLENO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES.

Contradicción de tesis 7/2016. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito Primero y Segundo, ambos en Materia Administrativa Especializados en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República. 26 de junio de 2017. Unanimidad de cinco votos de los Magistrados Adriana Leticia Campuzano Gallegos, Pedro Esteban Penagos López, Patricio González-Loyola Pérez, Jean Claude Tron Petit y Óscar Germán Cendejas Gleason. Ausente: Homero Fernando Reed Ornelas. Ponente: Pedro Esteban Penagos López. Secretario: Miguel Ángel Briones Cervantes.

Criterios contendientes: El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, al resolver el recurso de queja QA. 25/2015 y QA. 44/2016, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República al resolver el recurso de queja QA. 61/2016 y el amparo en revisión 124/2015. Nota: En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 7/2016, resuelta por el Pleno de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República. Esta tesis se publicó el viernes 09 de febrero de 2018 a las 10:11 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 12 de febrero de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Registro: 2014291

Instancia: Plenos de Circuito

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Libro 42, mayo de 2017, Tomo II

COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO CONTRA LA RESOLUCIÓN NÚM. RES/998/2015 DE LA COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA. CORRESPONDE A LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES EN MATERIA ADMINISTRATIVA.

En la tesis de jurisprudencia 2a./J. 24/2009, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que la competencia por materia de los Tribunales Colegiados de Circuito Especializados se fija atendiendo a la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable. Ahora bien, la Resolución Núm. RES/998/2015, por la que la Comisión Reguladora de Energía expide la metodología para la determinación de los precios máximos de gas natural objeto de venta de primera mano, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 15 de febrero de 2016, constituye una regla general administrativa encaminada a regular cuestiones de carácter técnico, mediante la cual se fijan precios de manera general para la enajenación de bienes propiedad de la Nación, cuya venta no constituye un monopolio por disposición expresa del artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al ser aplicable sólo para Petróleos Mexicanos; y de acuerdo con su contenido, no se advierte la regulación de un proceso de competencia entre dos actores económicos ajenos al Estado, sino que se trata de la fijación unilateral del precio de bienes del dominio público de actividades exclusivas del gobierno, por lo que dicha cuestión no comprende temas de competencia económica, ya que su objeto no involucra el proceso de libre concurrencia de consumidores y productores en el mercado de compraventa de gas natural. Así, atento a la naturaleza de la Comisión Reguladora de Energía, la competencia por materia para conocer del juicio de amparo contra dicha resolución no se surte en favor de los Juzgados de Distrito y de los Tribunales Colegiados de Circuito Especializados en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, al ser un órgano autónomo previsto en el artículo 28 constitucional, que depende directamente del Ejecutivo Federal, quien ejerce sus facultades de regulación técnica y económica en materia de electricidad e hidrocarburos a través de ese órgano regulador coordinado en materia energética, a fin de promover el desarrollo eficiente del sector energético; de ahí que dicha competencia corresponde a los órganos jurisdiccionales en materia administrativa, al tratarse de una resolución administrativa emitida por una autoridad de la misma naturaleza.

PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Contradicción de tesis 50/2016. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero, Décimo Segundo y Décimo Noveno, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 22 de marzo de 2017. Mayoría de doce votos de los Magistrados Joel Carranco Zúñiga, María Antonieta Azuela Güitrón, María Alejandra de León González, Marco Antonio Bello Sánchez, Ricardo Olvera García, Clementina Flores Suárez, Jesús Alfredo Silva García, Amanda Roberta García González, Juan Carlos Cruz Razo, Hugo Guzmán López, Ma. Gabriela Rolón Montaño y José Ángel Mandujano Gordillo. Disidentes: Osmar Armando Cruz Quiroz, Francisco Paniagua Amézquita, Sergio Urzúa Hernández, Alfredo Enrique Báez López, Arturo César Morales Ramírez, Emma Gaspar Santana, Irma Leticia Flores Díaz y Ernesto Martínez Andreu. Ponente: María Alejandra de León González. Secretario: Hermes Godínez Salas.

Criterios contendientes: El sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 244/2016, el sustentado por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el conflicto competencial 20/2016, y el diverso sustentado por el Décimo Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el conflicto competencial 20/2016.

Nota: En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 50/2016, resuelta por el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito.

La tesis de jurisprudencia 2a./J. 24/2009 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, marzo de 2009, página 412, con el rubro: "COMPETENCIA POR MATERIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS. DEBE DETERMINARSE ATENDIENDO A LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO Y DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, Y NO A LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS FORMULADOS."

Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 204/2017, pendiente de resolverse por la Segunda Sala.

Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 227/2017, pendiente de resolverse por la Segunda Sala.

Esta tesis se publicó el viernes 19 de mayo de 2017 a las 10:24 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 22 de mayo de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Época: Décima Época

Registro: 2013798

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Libro 40, Marzo de 2017, Tomo IV

Materia(s): Administrativa

LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. NO SE ACTUALIZA CUANDO, CONFORME A SU GRADO DE PARTICIPACIÓN, SE SANCIONA A DIVERSAS PERSONAS POR LA COMISIÓN DE UNA PRÁCTICA MONOPÓLICA ABSOLUTA (LEGISLACIÓN ABROGADA).

De acuerdo con los artículos 9o., fracción I y 35, fracciones IV y X, de la Ley Federal de Competencia Económica abrogada, se consideran responsables por la realización de una práctica monopólica absoluta, tanto los agentes económicos que incurren directamente en su realización, como la persona física o moral que coadyuve, propicie, induzca o participe en esa conducta ilegal. Así, cuando se sanciona a diversas personas por la realización de una práctica monopólica absoluta en términos de los preceptos citados, no se actualiza un litisconsorcio pasivo necesario, al grado de que no pueda absolverse a una sin hacerlo con las otras, porque la responsabilidad se construye de acuerdo con el grado de participación de cada quien en la configuración de la práctica irregular. En este sentido, cuando simplemente existe pluralidad de sujetos, es posible que los derechos que cada uno ostenta se resuelvan de acuerdo con sus particularidades, de modo que, al final, puede absolverse sólo a uno y condenarse a los demás.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO Y JURISDICCIÓN EN TODA LA REPÚBLICA. Recurso de inconformidad 6/2016. Francisco Javier Torres Aranda. 17 de octubre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Adriana Leticia Campuzano Gallegos. Secretario: Jorge Alberto Ramírez Hernández. Recurso de inconformidad 7/2016. Grupo Pecuario San Antonio, S.A. de C.V. 17 de octubre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Adriana Leticia Campuzano Gallegos. Secretario: Jorge Alberto Ramírez Hernández. Recurso de inconformidad 8/2016. Pilgrim´s Operaciones Laguna, S. de R.L. de C.V. (antes Tyson Operaciones, S. de R.L. de C.V.) 17 de octubre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Adriana Leticia Campuzano Gallegos. Secretario: Jorge Alberto Ramírez Hernández. Recurso de inconformidad 10/2016. Pilgrim´s Operaciones Laguna, S. de R.L. de C.V. (antes Tyson Operaciones, S. de R.L. de C.V.) 24 de octubre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Adriana Leticia Campuzano Gallegos. Secretario: Jorge Alberto Ramírez Hernández. Recurso de inconformidad 9/2016. 8 de diciembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Pedro Esteban Penagos López. Secretario: Miguel Ángel Briones Cervantes. Esta tesis se publicó el viernes 03 de marzo de 2017 a las 10:06 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 06 de marzo de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Época: Décima Época

Registro: 2012673

Instancia: Plenos de Circuito

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Libro 34, septiembre de 2016, Tomo II

Materia(s): Administrativa

COMPETENCIA ECONÓMICA. PARA CALIFICAR LA RESPONSABILIDAD DE UNA PERSONA FÍSICA POR SU PARTICIPACIÓN EN UNA PRÁCTICA MONOPÓLICA COMO FACTOR DE UNA PERSONA JURÍDICA NO ES NECESARIA LA DEMOSTRACIÓN DE UNA REPRESENTACIÓN FORMAL Y JURÍDICA.

De conformidad con la figura jurídica de coautoría, aplicable a la materia administrativa sancionadora, la responsabilidad de una persona física que actúa como operador o representante de una entidad moral en la comisión de una PMA, ostentándose y actuando en todo momento como tal, se origina por las acciones que despliega de acuerdo al reparto de funciones dentro de dicha conducta compleja, trascendentales para la misma y por las que tuvo el condominio funcional del hecho, sin que la representación formal y jurídica con la que cuenta la persona física respecto de la persona moral al participar en la PMA, constituya una de dichas conductas, por tanto, no es necesario que la autoridad de competencia acredite la misma para sancionarla, pues es en razón de determinados y específicos actos materiales que se atribuyen y su transcendencia para la práctica que se sanciona, que la autoridad emite su decisión. En otras palabras, si la práctica desleal y las conductas atribuidas a la persona física que actuó como factor de una persona moral están probadas, en ese sentido, los aspectos formales no son elementos imprescindibles, que si bien, pueden ser utilizados por la autoridad para confirmar el funcionamiento de la colusión, no son determinantes para imputar responsabilidad, como sí lo son los elementos esenciales ya mencionados.

PLENO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES. Contradicción de tesis 2/2016. Entre las sustentadas por el Primer y el Segundo Tribunales Colegiados de Circuito en Materia Administrativa Especializados en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República. 29 de agosto de 2016. Mayoría de tres votos de los Magistrados Jean Claude Tron Petit, Patricio González Loyola Pérez y Adriana Leticia Campuzano Gallegos, quienes formularon voto paralelo conjunto, en cuanto al tema relativo a la existencia de la contradicción de criterios. Disidentes: Óscar Germán Cendejas Gleason, Homero Fernando Reed Ornelas y Arturo Iturbe Rivas, quienes formularon voto particular conjunto, ejerciendo voto de calidad el Magistrado Presidente en términos de lo dispuesto en el artículo 42 del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal; y por unanimidad de seis votos de los Magistrados Jean Claude Tron Petit, Patricio González Loyola Pérez, Adriana Leticia Campuzano Gallegos, Óscar Germán Cendejas Gleason, Homero Fernando Reed Ornelas y Arturo Iturbe Rivas en cuanto al tema de fondo de la contradicción. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretarios: Aidé Pineda Núñez y Rogelio Pérez Ballesteros. Criterios contendientes: El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, al resolver el recurso de revisión RA. 2/2015, y el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, al resolver los recursos de revisión RA. 57/2014 y RA. 93/2014. 411 Esta tesis se publicó el viernes 30 de septiembre de 2016 a las 10:39 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 3 de octubre de 2016, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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