El 21 de octubre de 2016, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público ("SHCP"), mediante breve comunicado en su portal de internet, publicó la interpretación que se deberá aplicar al inciso b), fracción XI del artículo 17 de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita ("Ley Anti-Lavado"), el cual enumera las actividades que se consideran como vulnerables y susceptibles de identificación.

La citada fracción señala que será considerada actividad vulnerable la prestación de servicios profesionales, de manera independiente, sin que medie relación laboral con el cliente respectivo en los casos que en representación de dicho cliente se lleve a cabo la administración y manejo de recursos, valores o cualquier otro activo. No obstante lo anterior, la SHCP puntualizó que aquellos contratistas en términos del artículo 15-A de la Ley Federal del Trabajo ("LFT") encuadran en esta descripción, independientemente que de la redacción de la Ley Anti-Lavado se haga referencia a servicios profesionales independientes, por tanto dicha relación jurídica estaría sujeta a cumplir con las obligaciones de identificación conforme al artículo 188 de la Ley Anti-Lavado.

Recomendamos ampliamente que antes de auto-considerarse personas sujetas a identificación (y obligadas en términos de estas disposiciones), se analice si la relación existente entre los contratistas y sus empresas (beneficiarios de los servicios) es en efecto subcontratación en términos de la LFT.

El cumplimiento espontáneo de las obligaciones de identificación establecidas en la Ley Anti-Lavado por parte de los beneficiarios de los servicios podría presumir el reconocimiento de una subcontratación, la cual no es aplicable en todos los casos de prestación de servicios y más aún, serviría como fundamento para acreditar tal condición ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje en caso de litigio.

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