ACTA Ventajas y desventajas... Una visión independiente.

El Acuerdo Comercial Anti-Falsificación (ACTA por sus siglas en inglés), siendo un tratado internacional de protección de Derechos de Propiedad Intelectual tiene un objetivo que no es de menospreciarse o de no tomarse en cuenta y como consecuencia, México estaba y está en la posición correcta de adherirse, sin embargo; no todo el contenido del ACTA es realmente tendiente a proteger a los titulares de Derechos intangibles como la música, la producción obras cinematográficas y su explotación; no es así, también conlleva una serie de detalles que no deben de ser aceptados y de los cuales la Unión Europea ya ha dado debida cuenta y hecho notar el peligro inminente que la firma, aceptación e implementación del ACTA lleva consigo.

Es por esa razón que se hace este pequeño análisis previo a que el Senado de la República ratifique dicho tratado lo cual generaría un grave peligro a la soberanía Nacional y a los habitantes de los Estados Unidos Mexicanos.

Antecedentes:

Existen muchos tratados internacionales en materia de Propiedad Intelectual e Industrial de los que México es parte como son:

El 14 de Mayo de 1925 México se adhirió a la Convenio de Propiedad Literaria, Científica y Artística.

El 24 de Octubre de 1947 México se adhirió a la Convención Interamericana sobre Derechos de Autor en Obras Literarias, Científicas y Artísticas.

El 30 de Noviembre de 1951 México se adhirió a la Convención entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Francesa para la Protección de los Derechos de Autor de las Obras Musicales de sus Nacionales.

El 26 de Agosto de 1955 México se adhirió al Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno del Reino de Dinamarca para la Protección Mutua de las Obras de sus Autores, Compositores y Artistas

El 30 de Abril de 1956 México se adhirió al Convenio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Federal de Alemania para la Protección de los Derechos de Autor de las Obras Musicales de sus Nacionales.

El 6 de Junio de 1957 México se adhirió a la Convención Universal Sobre Derecho de Autor.

El 23 de Abril de 1964 México se adhirió a la Convención sobre Propiedad Literaria y Artística, suscrita en la Cuarta Conferencia Internacional Americana.

El 11 de Julio de 1964 México se adhirió al Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial.

El 27 de Mayo de 1964 México se adhirió a la Convención Internacional sobre la Protección de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión.

El 20 de diciembre de 1968 México se adhirió al Acta de Bruselas que completa la Convención de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas del 9 de septiembre de 1886, completada en París, en 1896, Berlín 1908, Berna 1914 y Roma 1928 y revisada en Bruselas el 26 de junio de 1948.

El 8 de Febrero de 1974 México se adhirió al Convenio para la Protección de los Productores de Fonogramas contra la Reproducción no Autorizada de sus Fonogramas.

El 24 de Enero de 1975 México se adhirió al Acta de Paris del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas.

El 8 de Julio de 1975 México se adhirió al Convenio que establece la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual firmado en Estocolmo el 14 de julio de 1967.

El 9 de Marzo de 1976 México se adhirió a la Convención Universal sobre Derecho de Autor.

El 27 de Julio de 1976 México se adhirió al Acta de Revisión del Convenio de Paris para la Protección de la Propiedad Industrial.

El 9 de Agosto de 1991 México se adhirió al Tratado sobre el Registro Internacional de Obras Audiovisuales.

El 31 de Diciembre de 1994 México se adhirió al Tratado de Cooperación en Materia de Patentes (PTC) y su Reglamento.

El 23 de Marzo de 2001 México se adhirió al Arreglo de Locarno que establece una Clasificación Internacional para los Dibujos y Modelos Industriales.

El 23 de Marzo de 2001 México se adhirió al Arreglo de Lisboa relativo a la Protección de las Denominaciones de Origen y su Registro Internacional, del treinta y uno de octubre de mil novecientos cincuenta y ocho, revisado en Estocolmo el catorce de julio de mil novecientos sesenta y siete y modificado el veintiocho de septiembre de mil novecientos setenta y nueve y su Reglamento adoptado el cinco de octubre de mil novecientos setenta y seis.

El 10 de Abril de 2001 México se adhirió al Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas.

El 10 de Abril de 2001 México se adhirió al Tratado de Budapest sobre el Reconocimiento Internacional del Depósito de Microorganismos a los Fines del Procedimiento en materia de Patentes.

El 28 de Septiembre de 2001 México se adhirió a las Modificaciones del Reglamento del Tratado de Cooperación en Materia de Patentes (PCT) adoptadas el 29 de septiembre de 2010 por la Asamblea de la Unión Internacional de Cooperación en materia de Patentes (Unión PCT) en su cuadragésimo primer periodo de sesiones (24° extraordinario), celebrado del 20 al 29 de septiembre de 2010, en vigor a partir del 1 de julio de 2011.

El 15 de Marzo de 2002 México se adhirió al Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor.

El 28 de Marzo de 2006 México se adhirió a la Convención para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial.

Adicionalmente México ha suscrito tratados comerciales que involucran la defensa de los derechos de Propiedad Industrial como son NAFTA, TRIPS, el Protocolo de Madrid y muy pronto TPP, etc.

Todos los Tratados previamente referidos establecen fórmulas de defensa de los derechos de propiedad Intelectual, incluyendo acciones de carácter civil y penal, así como multas y clausuras para aquellos que violen dichas reglas. Como país podemos seguir firmando tratados Internacionales en forma indiscriminada y/o ratificando cada los tratados que ya existen, el asunto es que hay que hacer efectivo lo que existe, siendo esto más importante que generar más obligaciones.

Un ejemplo simple que puede detener la piratería de marcas (sus productos) son las medidas en Frontera con una simple lista que las aduanas se aseguren de que lo que entra es legítimo especialmente todo o que viene de China ya sea por mar o por tierra esencialmente en la frontera con Estados Unidos de América (USA) sin necesidad de más tratados.

Un elemento a considerar en este momento son las reformas a nuestra carta Magna (Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos), en particular el referido a la aplicación por parte de todas las entidades gubernamentales de los DERECHOS HUMANOS o Derechos Fundamentales y cuya aplicación no debe ser exclusiva de la Justicia Federal, ya que el control difuso de la Convencionalidad no le debe ser ajena a los Juzgados menores; de primera Instancia y de cualquier orden de Gobierno.

Es bien sabido que en México la PGR en colaboración con el IMPI, INDAUTOR y el SAT (por medio de la Administración General de Aduanas), han llevado a cabo operativos, decomisos, aseguramientos y destrucciones de mercancías pirata, al tiempo que se ha puesto en prisión a algunos piratas de la propiedad Intelectual.

Con todo ello, no ha sido suficiente y con las nuevas tecnologías, la piratería se hace cada vez más sofisticada y seguramente esa es la razón por la que apareció el ACTA. Mismo que comentamos brevemente en el siguiente punto.

Que es el ACTA:

El ACTA es una iniciativa que comienza con la idea de complementar las vías de protección de los derechos de Propiedad Intelectual iniciada por Japón, Estados Unidos de América Corea y en 2009 con la intención de que más socios se adhirieran al Acuerdo, entre ellos: Australia, Canadá, la Unión Europea , México, Marruecos, Nueva Zelanda, Singapur y Suiza.

Posteriormente se genera un gran conflicto cuando la Unión Europea se da cuenta de que el ACTA atenta gravemente contra las libertades y el acceso libre a la información.

Más allá de lo anteriormente referido, pareciera que el ACTA da plena libertad a las Policías Nacionales e Internacionales de interferir directamente con los usuarios de Internet criminalizando de forma fácil y espontánea a cualquier persona que use simplemente la información libre de internet ya sea de mala fe o por error.

En resumen, las buenas intenciones del ACTA pueden también ser contraproducentes y el Senado deberá tener mucho cuidado de no cometer un grave error al aceptar y ratificar el ACTA sin las modificaciones pertinentes.

Que ventajas se obtendrán si se ratifica por el Senado de la República:

La única ventaja que se ve en el horizonte es que las autoridades contarán con un elemento adicional de coerción para evitar la piratería, especialmente en el campo del ciberespacio; no obstante, en mi personal perspectiva, no se requiere del ACTA en este momento ya que con las leyes y tratados existentes se cuenta con elementos suficientes para atacar de raíz a la piratería.

Que obligaciones genera para México:

Todas las inherentes a su contenido en donde especialmente el artículo 27 (Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual en el Entorno Digital), el cual resulta altamente peligroso para la ciudadanía especialmente para la juventud que muchas veces en aras de buscar información puede caer en algún ilícito aún sin actuar de mala fe.

A mi parecer con este artículo se pueden vulnerar las garantías fundamentales de libertad y derecho de propiedad, libertad de información, libertad prensa, derecho a la privacidad y chocaría directamente con la reciente Ley de protección de datos Personales y contra las reformas constitucionales que protegen los Derechos Humanos en México y por esa especial razón hay que tener cuidado de acceder a dicho tratado de forma simple y llana.

Que desventaja o peligro implica su ratificación.

En los siguientes datos tomados de Internet, vemos que el 4 de Julio de 2012, El Parlamento europeo rechazó el ACTA con 478 votos en contra y 165 abstenciones, obteniendo el voto a favor de solamente 39 Eurodiputados.

El pasado 11 de Julio de 2012, el embajador de México en Japón, firmó el tratado. Esto a pesar de la recomendación unánime del Senado de la República de NO firmarlo. El 25 de Julio del mismo año, el Senado mexicano rechaza ratificar el ACTA, e insistió al Poder Ejecutivo a que realice las gestiones necesarias a fin de que, previamente a su ratificación, se establezca una reserva por parte de México al ACTA a fin de que el artículo 27 y otras disposiciones que pudieran afectar los derechos fundamentales de los mexicanos no sean aceptadas.

Finalmente, el 20 de Diciembre de 2012, la Comisión Europea rechazó de forma definitiva el ACTA, mismo que ya no será estudiado nuevamente por Europa.

El artículo 27 establece literalmente lo siguiente:

ARTÍCULO 27: OBSERVANCIA EN EL ENTORNO DIGITAL

  1. Cada Parte se asegurará de que en su legislación se establezcan procedimientos de observancia conforme a lo previsto en las Secciones 2

    (Observancia Civil) y 4 (Observancia Penal), que permitan la adopción de medidas eficaces contra cualquier acción infractora de los derechos de propiedad intelectual que se lleven a cabo en el entorno digital, incluido recursos ágiles para prevenir las infracciones y recursos que constituyan un medio eficaz de disuasión de nuevas infracciones.
  2. De conformidad con el párrafo 1, los procedimientos de observancia de cada

    Parte se aplicarán a las infracciones de derechos de autor o derechos conexos a través de redes digitales, las cuales podrán incluir el uso ilegal de medios de distribución masiva para efectos de la infracción. Estos procedimientos serán implementados de forma tal, que eviten la creación de obstáculos para actividades legítimas, incluido el comercio electrónico, y, conforme a la legislación de cada una de las Partes, preserven los principios fundamentales tales como libertad de expresión, procesos justos y privacidad.
  3. Cada Parte procurará promover esfuerzos de cooperación dentro de la comunidad empresarial, para tratar de forma eficaz las infracciones de marcas de fábrica o de comercio y los derechos de autor o derechos conexos, manteniendo la competencia legítima, y conforme, a la legislación de cada una de las Partes, preservando los principios fundamentales, tales como libertad de expresión, procesos justos y privacidad.
  4. Una Parte podrá establecer, conforme a sus leyes y reglamentos, que sus autoridades competentes estén facultadas para ordenar a un proveedor de servicios en línea, que divulgue de forma expedita al titular de los derechos, información suficiente para identificar a un suscriptor cuya cuenta se presume fue utilizada para cometer una infracción, cuando dicho titular de los derechos haya presentado una reclamación con suficiente fundamento jurídico de infracción de marca de fábrica o de comercio o derechos de autor y derechos conexos, y donde dicha información se busque para efectos de protección u observancia de dichos derechos. Estos procedimientos serán implementados de forma tal que eviten la creación de obstáculos para actividades legítimas, incluido el comercio electrónico y, conforme a la legislación de cada una de las Partes, que preserven los principios fundamentales tales como libertad de expresión, procesos justos y privacidad.
  5. Cada Parte proporcionará protección jurídica adecuada y recursos jurídicos efectivos contra la acción de eludir medidas tecnológicas 14 efectivas que sean utilizadas por los autores, artistas intérpretes o ejecutantes y productores de fonogramas en relación con el ejercicio de sus derechos, y que respecto de sus obras, interpretaciones o ejecuciones y fonogramas restrinjan actos que no estén autorizados por los autores, artistas intérpretes, o ejecutantes o los productores de fonogramas concernidos o permitidos por la ley.
  6. Para proporcionar la protección jurídica adecuada y los recursos jurídicos efectivos referidos en el párrafo 5, cada Parte proporcionará protección al menos contra:

    1. hasta donde su legislación lo permita:

      1. eludir sin autorización una medida tecnológica efectiva, a sabiéndolo o teniendo motivos razonables para saberlo; y
      2. la oferta al público a través de la comercialización de un dispositivo o producto, incluidos programas de cómputo, o de un servicio, como medio para eludir una medida tecnológica efectiva; y
    2. la fabricación, importación o distribución de un dispositivo o producto, incluidos programas de cómputo, o la prestación de un servicio que:

      1. esté diseñado o producido principalmente para efectos de eludir una medida tecnológica efectiva; o
      2. tenga únicamente un propósito comercial limitado, distinto a la elusión de una medida tecnológica efectiva.
  7. Con el fin de proteger la información electrónica sobre la gestión de derechos, cada Parte otorgará protección jurídica adecuada y recursos jurídicos efectivos contra cualquier persona que, con conocimiento de causa, realice sin autorización cualquiera de los siguientes actos sabiéndolo o, con respecto a recursos civiles, teniendo motivos razonables para saberlo que induce, permite, facilita u oculta una infracción de cualquier derecho de autor o derechos conexos:

    1. suprima o altere cualquier información electrónica sobre la gestión de derechos;
    2. distribuya, importe para su distribución, transmita, comunique o ponga a disposición del público, ejemplares de obras, interpretaciones o ejecuciones o fonogramas sabiendo que la información electrónica sobre la gestión de derechos ha sido suprimida o alterada sin autorización.
  8. Con el fin de dar protección legal adecuada y recursos legales eficaces conforme a las disposiciones de los párrafos 5 y 7, una Parte podrá adoptar o mantener limitaciones o excepciones adecuadas a las medidas que implementan las disposiciones de los párrafos 5, 6 y 7. Las obligaciones establecidas en las disposiciones de los párrafos 5, 6 y 7, son sin perjuicio de los derechos, las limitaciones, las excepciones o las defensas de la infracción de derechos de autor o de derechos conexos, establecidos en la legislación de una de las Partes.

Es fácil deducir que en primer término la traducción puede no ser tan fiel al original pero es claro que se entiende el contenido del artículo y que no hay duda de que su fondo puede ser muy peligroso para cualquier país que lo adopte, para sus ciudadanos y especialmente para su juventud, por tanto, repito que su adopción en México debe ser estudiada con mucho cuidado por el Senado so pena de violar directamente la Constitución, la Ley de Protección de datos Personales y muchos, si no es que todos los tratados Internacionales de protección de los Derechos Humanos que ya se firmaron por nuestro país.

Conclusiones.

El ACTA a juicio del que suscribe, no debería de aprobarse, sin embargo si fuera el caso, debe sin lugar a duda, excluir totalmente la sección cuarta y los artículos 26 y 27 de dicho tratado y en una forma expresa y congruente respetar los derechos humanos consagrados como fundamentales en el artículo 1 de la Carta Magna de los Estados Unidos Mexicanos y la palabra dada con la firma de los tratados Internacionales de los que México forma parte en materia de Derechos Humanos y Acceso a la información así como a diversas leyes mexicanas en vigor.

Creo que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos debería participar en este tema y ser más activa con algún estudio de Fondo en relación al ACTA y sus consecuencias

Sería un buen ejemplo a seguir lo que hizo la Unión Europea, puede ser, pero eso será una decisión que solo le corresponde al senado al ratificar o no el ACTA., lo dicho aquí es simplemente un artículo de opinión.

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