La confidencialidad sigue siendo reconocida como una de las características más atractivas para que las partes acudan a un arbitraje a solucionar sus conflictos, frente a una jurisdicción ordinaria o judicial.

Sin embargo, no deja de sorprender que la legislación en materia de arbitraje no recoja la confidencialidad como un elemento de la institución arbitral, se trata más de un rasgo instinto en la propia naturaleza privada de la institución. De esa cuenta, el fundamento del deber de confidencialidad se encuentra en la misma naturaleza del arbitraje. Ahora bien, conviene preguntarse ¿realmente es necesario un reconocimiento explícito a la confidencialidad para que ésta opere? Muchos autores coinciden en que no es necesaria su regulación o legislación en materia de arbitrajes comerciales y que se trata más de un deber que de una obligación. Distinta situación sucede con el arbitraje de inversión, en donde el interés público se ve como una limitación a la confidencialidad por la intervención del Estado y sus organismos públicos.

En este ámbito, la confidencialidad deja de ser un valor absoluto y en ciertos casos incluso se ha dispuesto que no se puede considerar como un atributo fundamental del arbitraje y que debe prevalecer el interés legítimo del público y tener infracción relativa a los asuntos de las autoridades públicas. Reflejo de lo anterior fue la suscripción de la Convención de la ONU Sobre Transparencia en Arbitrajes de Inversión (Mauritius Convention on Transparency) que entró en vigencia en octubre 2017, conforme a la cual la transparencia es la regla en todos los arbitrajes UNCITRAL surgidos por convenios posteriores a abril 2014.

Lo novedoso de dicho Convenio es que puede ser aplicable no solo cuando se conduce el arbitraje bajo reglas UNCITRAL sino que también bajo otras reglas.

Conforme a lo anterior, vemos cada vez más -para bien o para mal- cómo la tendencia en los arbitrajes, al menos de inversión de momento, y muy probablemente comerciales también en un futuro cercano, se conduce hacia la transparencia y no confidencialidad no solo de los laudos, sino también de las demás actuaciones procesales.

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